El INPI exhorta a la SCJN a garantizar acceso de comunidades indígenas de Michoacán a recursos públicos municipales

Con relación a las Controversias Constitucionales 17/2022, 165/2021 y 83/2022, las cuales han sido enlistadas para su resolución este martes 15 de julio por las Ministras y Ministros que concluirán su cargo en próximos meses, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) considera de la más alta importancia que sea analizada a la luz del nuevo marco constitucional en materia de derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.
A través de la sentencia que llegue a emitir el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será definida una de las más importantes e históricas demandas de la comunidad mazahua de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro y en otro caso la comunidad P’urhépecha de Jarácuaro, Municipio de Erongarícuaro, respectivamente, donde dichos Municipios interpusieron las Controversias Constitucionales para impedir ejercer de manera directa los recursos presupuestales provenientes del ámbito municipal.
Como es de conocimiento público, el pasado 30 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reconocen un conjunto de derechos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial el reconocimiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que constituye la piedra angular de la reforma.
Específicamente el apartado B, fracción II, establece la obligación de la Federación, entidades federativas y los Municipios para “Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.” Av. Revolución 1279, Col. Campestre, CP. 01040, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México. Tel: (55) 91832100 www.gob.mx/inpi Además el segundo párrafo del citado apartado B, obliga al Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos a “establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia”.
Esta base constitucional está estrechamente relacionada con el derecho que tienen los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas, como lo dispone el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Con estos motivos, se estima necesario exhortar al máximo tribunal del país a sentar un precedente fundamental para garantizar el bienestar de los pueblos y comunidades indígenas de México, reconocer su carácter como sujeto de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, ya que solo así se podrán garantizar de manera plena los derechos fundamentales establecidos en el nuevo marco constitucional.
Solo una interpretación sustentada en los derechos de los pueblos permitirá superar la visión del Estado paternalista para dar comienzo a una nueva relación de igualdad, respeto y coordinación entre dichos pueblos y el Estado mexicano.
Es indudable que nos encontramos frente a un nuevo paradigma en la estructura del Estado mexicano, que, para su efectiva consolidación, requerirá del esfuerzo y voluntad de los Poderes de la Unión, así como de todos los órdenes de gobierno, para alcanzar la justicia e igualdad.
La resolución que se llegue a emitir en las Controversias Constitucionales 17/2022, 165/2021 y 83/2022 deberá permitir la eficacia del artículo 2o de nuestra Constitución Federal, y con ello, ordenar a los Municipios del estado de Michoacán a cumplir con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán que es una de las primeras en regular el ejercicio del autogobierno y el presupuesto directo por parte de las comunidades indígenas y ejemplo de armonización normativa basado en derechos indígenas. Bajo este contexto, resulta fundamental evocar el principio juarista “al margen de la ley nada, por encima de la ley nadie”.